Artículo 592 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1995)
I. Se anunciará su venta por medio de edictos, que se publicarán fijándose diariamente durante tres días consecutivos, en la tabla de avisos del juzgado y en la Secretaría del Ayuntamiento, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio.
II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el Juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;
III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;
IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;
V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;
VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo;
VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
TITULO IX.
De los incidentes.
CAPITULO I.
De los Incidentes en General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.