Artículo 754 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos procedentes.
SECCION III.
De la Administración del Concurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.