Artículo 1 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quién tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho, o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por medio de sus representantes o apoderados, el Ministerio Público, y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Es deber de las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados jurídicos, procuradores judiciales, los terceros que concurran al juicio, y en general todos los participantes en el proceso, ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.