Artículo 1045 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1045. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)
TRANSITORIOS.
Artículo 1º. Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre del corriente año.
Artículo 2º. La sustanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única Instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso regirán las disposiciones del Código anterior.
La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.
Artículo 3º. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones de la ley anterior.
Artículo 4º. En los casos definidos por los dos artículos anteriores, procederá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código.
Artículo 5º. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.
Artículo 6º. Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el Tribunal al procederse al de síndico provisional.
Artículo 7º. Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.
Artículo 8º. Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.
Artículo 9º. Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios pendientes al entrar en vigor esta Ley, se observarán las disposiciones de la misma si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso contrario regirán las disposiciones anteriores.
Artículo 10. Con respecto a los albaceas regirá lo dispuesto por el artículo 4°. Transitorio del Código Civil.
Artículo 11. La Ley Orgánica del Poder Judicial queda derogada en todo lo que se oponga al presente Código.
Artículo 12. Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un procedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 13. El Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y por mayoría de votos, acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 14. Salvo lo dispuesto en estos Artículos Transitorios, queda derogado el Código anterior de Procedimientos Civiles, sus reformas y las leyes de la materia en todo lo que se opongan al presente Código.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta.
JUSTINO RUBI, Diputado Presidente.
ROBERTO LIZARRAGA, Diputado Secretario.
J. MIGUEL CECEÑA, Diputado Secretario.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo, en Culiacán, Sinaloa, a los nueve días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta.
El Gobernador Constitucional del Estado, Cnel. ALFREDO DELGADO.
El Secretario General de Gobierno, Lic. ALFREDO CRISTERNA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 29 DE MAYO DE 1941.
Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 28 DE JUNIO DE 1941.
Artículo 1o. La tramitación de los recursos pendientes al entrar en vigor este Decreto, continuará sujetándose a las disposiciones actualmente vigentes, hasta su resolución definitiva.
Artículo 2o. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 20 DE ENERO DE 1942.
Artículo 1o. Las apelaciones de negocios civiles pendientes de resolución, al entrar en vigor este Decreto, seguirán tramitándose hasta su terminación legal.
Artículo 2o. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 21 DE ABRIL DE 1942.
Artículo Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado".
P.O. 31 DE JULIO DE 1943.
Artículo Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE 1944.
Artículo Primero.- (DEROGADO, P.O.15 DE MAYO DE 1948)
Artículo Segundo.- (DEROGADO, P.O.15 DE MAYO DE 1948)
Artículo Tercero.- (DEROGADO, P.O.15 DE MAYO DE 1948)
Artículo Cuarto.- Este decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 1944.
UNICO. El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 1948.
DECRETO NO. 102, QUE SUPRIME LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 469, DEL P.O. 15 DE ABRIL DE 1944.
Artículo Unico.- El Presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 1948.
DECRETO NO. 103, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 475.
Artículo 1o. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2o. La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria a que se refiere el presente Decreto, se acomodará desde luego a las disposiciones del mismo.
P.O. 20 DE JULIO DE 1954.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE MARZO DE 1956.
DECRETO NO. 294, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 627, 630 Y 631.
UNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE MARZO DE 1956.
DECRETO NO. 311, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 110, 113, 114, 118 Y 119.
UNICO. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 11 DE JULIO DE 1959.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 22 DE MAYO DE 1965.
UNICO.- La presente reforma niciará (sic) su vigencia a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes 3 días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 9 DE AGOSTO DE 1973.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 21 DE MAYO DE 1975.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 13 DE AGOSTO DE 1975.
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1975.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 7 DE MARZO DE 1977.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- Los Juzgados de Primera Instancia seguirán conociendo de los negocios de cuantía hasta de dos mil quinientos pesos, que ante ellos se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto, hasta su total conclusión, incluyéndose el procedimiento de ejecución.
Los negocios a que se refiere el párrafo que antecede, serán considerados como de primera instancia hasta su total conclusión, aún cuando ya esté vigente la presente reforma.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 1981.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 4 DE ENERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 19 DE ABRIL DE 1982.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 2 DE FEBRERO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 29 DE JUNIO DE 1984.
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 13 DE FEBRERO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE MAYO DE 1989.
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 21 DE JULIO DE 1995.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos de revocación y apelación que procedan en contra de las resoluciones dictadas en fecha anterior a la de entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados conforme a las reglas procesales contenidas en las disposiciones legales que dejan de tener vigencia.
P.O. 3 DE JULIO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2000.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 02 DE FEBRERO DE 2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámites, a la fecha de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2003.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo. Las demandas y promociones iniciales presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, y las actuaciones de procedimiento a que dieren lugar, se regirán por éste, incluyendo el juicio de tercería.
Artículo Tercero. Los procesos actualmente en trámite, al igual que los que tengan lugar con motivo de promociones iniciales presentadas antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, hasta que exista sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo Cuarto. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas dictadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, se regirán por éste.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 5 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 25 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013.
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO: Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso ejecución de sentencia, conforme a las disposiciones vigentes al momento de su ejercicio;
TERCERO: Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de un derecho en la tramitación de los asuntos pendientes, se establecen en este Código, plazos menores que los que estuvieren concedidos en el anterior, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles;
CUARTO: Los procedimientos de providencias cautelares, se sujetarán a este Código en el estado en que se encuentren;
QUINTO: Las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en los juicios de primera instancia, se sujetarán a este Código.
SEXTO: Quedan derogados del TÍTULO XI: Los Capítulos III y IV; Del TÍTULO XIV: Las Secciones: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; Del TÍTULO XV: Los Capítulos II, Secciones I, II, III y IV; Capítulos III y IV; Del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.
SÉPTIMO. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 58 QUE REFORMA DISPOSICIONES A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DEL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.