Artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 153. Es Juez competente:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el Juez del domicilio que escoja el actor;
V. A falta de domicilio fijo será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
VI. En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido en su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y su (sic) estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VII. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a). De las acciones de petición de herencia;
b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VIII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;
IX. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
X. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas;
XI. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XII. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
XIII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, o el de aquél en donde hayan residido los cónyuges; en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
XIV. En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor; o del deudor, a elección de aquél;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
XV. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el Juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
XVI. En los juicios de adopción o revocación de ésta, el del domicilio del adoptado; y, N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
XVII. En los juicios de investigación o contradicción de la paternidad, el del domicilio del hijo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.