Código Civil estatal

Artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 153. Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el Juez del domicilio que escoja el actor;

V. A falta de domicilio fijo será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real;

(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

VI. En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido en su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y su (sic) estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VII. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a). De las acciones de petición de herencia;

b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VIII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;

IX. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

X. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas;

XI. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XII. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

XIII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, o el de aquél en donde hayan residido los cónyuges; en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

XIV. En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor; o del deudor, a elección de aquél;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

XV. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el Juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

XVI. En los juicios de adopción o revocación de ésta, el del domicilio del adoptado; y, N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

XVII. En los juicios de investigación o contradicción de la paternidad, el del domicilio del hijo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

Es Juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el…

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