Artículo 169 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 169. Si el demandado no propone la incompetencia dentro de los plazos previstos por este código, se le tendrá por sometido al juez ante quien se planteó la demanda, precluyendo su derecho para interponer el incidente relativo a dicha dilatoria.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del asunto. Cuando se trate de competencia prorrogable, sólo podrá hacerlo cuando se inhiba en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, siendo apelable en ambos efectos su resolución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.