Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 178. No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa;
VI. En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.