Artículo 189 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 189. Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación se impondrá al recusante la sanción que establece el artículo 62, fracción II.
No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el promovente el billete de depósito por el máximo de la sanción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.