Artículo 221 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 221. En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados y, en caso de no conseguirlo, el mismo juez hará la designación, de preferencia un abogado titulado.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere sustituto designado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.