Artículo 228 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 228. Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Tratándose de consignación de dinero en pago de rentas de fincas destinadas para habitación, comercio o industria, el deudor que la promueva deberá acompañar copia de su escrito para corrérsele traslado al acreedor, a fin de que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga. Si no lo hace, el juez, sin más trámite, aprobará la consignación declarando extinguida la obligación hasta por el monto de la cantidad consignada.
Si dentro del plazo fijado el acreedor comparece oponiéndose a la consignación, el Juez dictará resolución decretando solamente constituido el depósito, y dejando reservados los derechos de ambos interesados para que hagan valer las acciones que correspondan, u opongan en su caso las excepciones que sean procedentes, dentro del juicio contradictorio que al efecto sea promovido, en el cual se decidirá sobre la eficacia liberatoria del depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.