Artículo 235 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 235. En el primer caso del artículo anterior, basta la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.
Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.