Artículo 242 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 242. Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario una pena con base en lo que establece el Artículo 62, fracción II, a juicio del Juez, cuando se trate de una providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.