Artículo 252 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 252. El tribunal investigará por medio de un perito oficial, la existencia y magnitud del peligro denunciado; y, en su caso, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad. En este caso, compelerá a la ejecución de ellas, por su orden, al dueño o a su administrador o apoderado, o al inquilino por cuenta de rentas. En defecto de éstos puede ejecutarlas el solicitante de la providencia, el Estado o el Municipio, con reserva de sus derechos para reclamar el importe de los gastos que se ocasionen.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 252 Bis. En el caso previsto por la fracción VI del artículo 234 de este código, con la solicitud de quien promueve se procederá a notificar y apercibir al ascendiente, para que se abstenga de trasladar al descendiente del lugar de su residencia, mientras los titulares de la patria potestad no lleguen al acuerdo respectivo, escuchando en su caso la opinión del menor de edad.
Presentada la demanda por el promovente, o reclamada la providencia por la contraria, se procederá sumariamente conforme a lo previsto en el artículo 424.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.