Artículo 255 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 255. Reclamada la providencia, la oposición se tramitará en la forma que para los incidentes establece la ley. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 255 Bis. En las acciones de naturaleza real, o en las que se cuestione el dominio o los derechos relacionados con inmuebles, el actor podrá solicitar que la demanda se inscriba preventivamente en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, a fin de prevenir a los terceros de que el bien se encuentra sujeto a litigio. El juez ordenará la inscripción, previo otorgamiento de una caución equivalente al veinte por ciento del valor catastral de los bienes, para garantizar el pago de los daños y perjuicios que la medida pueda causar a quien figura como dueño en el Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.