Artículo 258 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 258. Salvo que la ley disponga otra cosa, toda contienda judicial principiará por demanda que deberá formularse por escrito, en la que se expresará:
I. El órgano jurisdiccional ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor, y en su caso, de quien promueva en su representación, así como el domicilio que señale para recibir notificaciones;
III. El nombre y apellidos del autorizado para recibir notificaciones, o la designación del procurador judicial de conformidad con el artículo 52 Bis de este código, en caso de que el promovente haga tales designaciones;
IV. El nombre y apellidos, y domicilio para el emplazamiento del demandado;
V. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, en su caso;
VI. En un capítulo de "hechos", la expresión clara, sucinta y numerada de aquéllos en que el actor funde su demanda, narrándolos con precisión de manera que el demandado pueda preparar su defensa; en caso de que tales hechos hayan sido presenciados y vayan a ser demostrados a través de testigos, dentro del relato deberán proporcionarse los nombres y apellidos de éstos;
VII. En su caso, los fundamentos legales, principios jurídicos, y jurisprudencia, que se estimen aplicables;
VIII. Bajo el rubro de "pruebas", la relación de las documentales que necesariamente hayan de acompañarse conforme a los artículos 95 y 96; así como las de otra naturaleza, que en su caso deban ofrecerse desde la demanda cuando así lo disponga este código; que deberán proponerse observando las prevenciones que se contemplan para cada cual según su naturaleza, y guardar estrecha relación con los hechos aducidos, debiendo hacerse expresión concreta de qué es lo que se pretende probar con cada una;
IX. Por último, en proposiciones concretas, lo que se solicita al tribunal en términos claros y precisos; y, X. Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del procurador judicial, en su caso. Si el primero no sabe firmar o cualquiera de ellos accidentalmente no pudiere escribir, pondrán su huella digital.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.