Artículo 299 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 299. Concluido el período probatorio y agotado por las partes el derecho de pedir se practiquen las pruebas aún no desahogadas, conforme a la parte final del artículo anterior, el juez a pedimento de parte, o incluso de oficio, examinará bajo su más estricta responsabilidad las causas por las que, en su caso, no se hayan practicado.
Si encontrare mala fe o falta de interés en el promovente, el juez declarará desiertas las pruebas pendientes. En caso contrario, fijará nueva fecha para su desahogo y si tampoco se pudieren practicar, hará la declaración de tener por desiertas dichas pruebas. Contra los acuerdos de deserción probatoria, cabe el recurso de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.