Artículo 348 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 348. Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
En cualquier estado del juicio cuando haya peligro de que una cosa desaparezca o se altere y su inspección sea indispensable para la resolución de la controversia, podrá el Tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, debiendo citar a la parte contraria.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Cuando fuere necesario o se estime pertinente, se fotocopiarán los documentos o registros, levantarán planos, o tomarán fotografías de la persona, lugar u objeto inspeccionado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.