Artículo 377 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 377. Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 293 y 294.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.