Código Civil estatal

Artículo 38 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 38. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. Quien la oponga deberá exhibir precisamente copia autorizada de la demanda y contestación del primer juicio, sin lo cual la dilatoria no será admitida a trámite, debiendo desecharse sin ulterior recurso. Del escrito en que se oponga y las constancias que se acompañen, se dará traslado por tres días a la contraria, dictando el juez resolución dentro de los tres días siguientes.

Si se estima procedente, el juez sobreseerá y dará por concluido el procedimiento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 38 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. Quien la oponga deberá exhibir precisamente copia autorizada de la demanda y contestación del primer…

¿Está vigente el artículo 38?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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