Artículo 381 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 381. El juez o el secretario en su caso, referirá oralmente un extracto de los puntos controvertidos. A continuación las pruebas de cualquiera de las partes se practicarán en el orden que el juez estime más pertinente, siempre con miras a lograr la mayor agilidad en su recepción, teniendo presente el interés de quienes siendo ajenos a la relación jurídica procesal, hayan comparecido a la audiencia y puedan retirarse concluida su intervención.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.