Artículo 390 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 390. De la audiencia, el secretario bajo la supervisión del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, nombre completo de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes;
declaraciones de los absolventes, las de los testigos, y el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado, y los puntos resolutivos del fallo, en su caso.
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.