Artículo 441 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 441. Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 1946 del Código Civil, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución;
III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme al Capítulo I de la Sección Primera del Título Cuarto, del Libro Cuarto del Código Civil, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.