Artículo 457 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 457. Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, el requerimiento se hará por medio de los edictos a que se refiere el Artículo 119 de este Código, quedando a salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.