Artículo 478 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 478. Cuando durante el plazo citado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación de costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.
Para los efectos de esta disposición y de la anterior, se equipara al recibo expedido por el propietario sobre el pago de las pensiones y surtirá los mismos efectos el expedido por el importe de la obras ejecutadas en la finca por el inquilino, que hubieren sido ordenadas expresamente por las Autoridades Sanitarias; estos recibos deberán estar visados por la Autoridad Sanitaria que ordenó la obra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.