Artículo 500 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 500. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
(F. DE E., P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1940)
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.