Artículo 521 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 521. Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conformes a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció;
IV. Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.