Artículo 553 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 553. Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 551;
II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;
IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la entrega el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario.
Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.