Artículo 561 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 561. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente conste certificado de libertad o de gravámenes del predio, expedido por el Registro Público de la Propiedad y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se anuncie la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá recabarse previamente constancia de la Oficina Catastral respectiva, para cerciorarse, al menos por ese medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.