Artículo 582 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 582. Aprobado el remate, al mandar el juez que se otorgue la escritura de adjudicación, y la entrega de los bienes, prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez, el precio del remate.
Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, el ejecutante podrá optar, porque le sean adjudicados directamente los bienes conforme a lo previsto en el artículo 579, esto es, en las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate dejado sin efectos, si se trata de primera almoneda; tratándose de ulterior subasta, la adjudicación se hará en el precio que sirvió de base para el remate dejado sin efectos; en otro caso, el ejecutante podrá solicitar que se proceda a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 569, que se aplicará, en abono al crédito reclamado por el ejecutante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.