Artículo 584 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 584. Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las órdenes necesarias, aun la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o sus causahabientes, o por terceros que no acreditaren en el acto contar con contrato escrito, que justifique fehacientemente el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se dará a conocer como dueño a las personas que al efecto designe. Al aplicar este precepto se tendrán en cuenta todas las prevenciones del artículo 508 del presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.