Artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 641. No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.