Código Civil estatal

Artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 641. No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil;

V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios: I. El derecho de recibir alimentos; II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias; III. Las…

¿Está vigente el artículo 641?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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