Artículo 683 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 683. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución impugnada.
El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de la expresión de agravios, tratándose de menores de edad o mayores incapacitados en cuestiones de orden familiar, cuando se advierta que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. No es suplible la falta de agravios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.