Artículo 987 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 987. Recibida la información, el Juez, sin hacer declaración alguna, mandará que se protocolice en la Notaría que designe el promovente, quien recibirá el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la propiedad.
En los demás casos ordenará que se entreguen originales las actuaciones al promovente.
La resolución que no admita o niegue la solicitud de información será apelable en ambos efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.