Artículo 233 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Acciones y excepciones supervenientes Hasta antes de que se dicte la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo proceso, haciendo valer acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la fecha de la presentación de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra causa similar.
Por su parte, el demandado podrá también hasta antes de que se dicte la sentencia, hacer valer excepciones supervenientes, aseverando, bajo protesta de decir verdad, que no tuvo conocimiento anterior de ellas.
Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se substanciarán en la vía incidental, concediéndose una dilación probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al plazo de prueba en el proceso principal. Las acciones y excepciones supervenientes se decidirán en la sentencia definitiva.
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le condenará al pago de las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercer con anterioridad la acción o excepción de que se trate.
CAPITULO V AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACION
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.