Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 389 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Liquidación de sentencia Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I.- Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo;

II.- Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, la relación de los daños y perjuicios y su importe;

De esta solicitud y relación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo previsto en la fracción anterior;

III.- Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la suma ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;

IV.- En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren reclamados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva; y V.- Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 389 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco?

Liquidación de sentencia Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones: I.- Si la resolución…

¿Está vigente el artículo 389?

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