Artículo 435 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Primera almoneda La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
I.- El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;
II.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el juzgador o el secretario lista de los postores que se hubieren presentado y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;
III.- Concluida la media hora, el juzgador declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;
IV.- Calificadas de legales las posturas, el juzgador las leerá en voz alta por sí mismo, o mandará darles lectura por el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juzgador decidirá cual es la preferente;
V.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura, declarará el juzgador fincado el remate en favor del postor que hubiera hecho aquélla;
VI.- Una vez fincado el remate el juzgador resolverá sobre su aprobación. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y hacer la entrega de los bienes rematados. Previamente el comprador deberá entregar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiera hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 434, aplicándose por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y a ejecutado; y VII.- No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por el monto del avalúo que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del diez por ciento.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.