Artículo 50 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Reglas para substanciar y decidir la recusación Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
I.- Toda recusación se interpondrá ante el juzgador o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
II.- Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación:
a) Cuando no estuviere interpuesta en tiempo;
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 42; y c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar;
III.- De la recusación de un Magistrado conocerá el pleno del Tribunal Superior de Justicia; de la de un Juez, conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes actúen;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
IV.- La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente;
V.- En el incidente de recusación serán admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;
VI.- Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación serán irrecusables para este solo efecto;
VII.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa conforme a lo que establece el artículo 107. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla, el billete de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará el 50% al colitigante y el restante para el Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado; y VIII.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los expedientes al juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez, lo remita al juzgador que corresponda. En el tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y completará la sala en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
CAPITULO IX RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.