Artículo 514 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Modalidades de los juicios (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, dándose intervención además al Registro Civil, que se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:
I.- Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;
II.- En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;
III.- El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba;
IV.- El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, pero debidamente acreditados en el expediente, así como ordenar de oficio la práctica de pruebas;
V.- Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la caducidad de la instancia;
VI.- Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarlo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2008)
VII.- El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de plazo; Inclusive el análisis biológico molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células del demandado y el actor, cuyos materiales genéticos se obtendrán en presencia del juzgador. El costo de dicha prueba pericial, realizado por persona autorizada para tales efectos por la Secretaria de Salud, será a cargo del padre biológico cuando éste resulte serlo, en caso contrario será por cuenta del oferente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
VIII.- La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial; y IX.- El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.