Artículo 107 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 107.- Correcciones disciplinarias Se entenderá por corrección disciplinaria:
I.- La amonestación;
II.- La multa, que en los juzgados de paz será hasta por el equivalente de sesenta días del salario mínimo general vigente en el Estado al momento de la comisión de la falta; en los de primera instancia, será hasta por el equivalente de ciento veinte días de salario mínimo, y en el Tribunal Superior de Justicia, hasta por el equivalente de ciento ochenta días de salario mínimo; y III.- La suspensión, que no podrá exceder de ocho días de trabajo.
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que lo oiga en justicia. Para tal fin, el tribunal citará para una audiencia, dentro del tercer día, en la que resolverá sin más recurso que el de queja.
Cuando en este Código se señalen días de salario mínimo o salarios mínimos diarios, deberán entenderse referidos a días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.