Artículo 150 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 150.- Extinción de la instancia La instancia se extinguirá:
I.- Porque el actor desiste de aquélla. En este caso, se observará lo siguiente:
a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado, o que éste no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que se le conceda para tal fin, mediante notificación personal; y b) Las costas serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario. En este caso el actor no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas al demandado;
II.- Por caducidad de la instancia. En este caso se aplicarán las reglas siguientes:
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2009)
a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde la presentación de la demanda hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
b) La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable, por lo que no podrá ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo. Antes de decretar la caducidad el secretario de acuerdos levantará en el expediente la certificación correspondiente, haciendo constar el transcurso del tiempo sin promoción de las partes que impulse el procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad judicial que conozca el procedimiento, quien deberá dar vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución que corresponda;
c) Sólo procederá por falta de promoción de las partes dirigida a impulsar el procedimiento, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente o recurso. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso de procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad;
d) La caducidad de la primera instancia hará ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deberán volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose los embargos provisionales y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia mencionada las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, cosa juzgada, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en cualquier otro proceso. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;
e) La caducidad de los incidentes se causará por el transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la substanciación del incidente;
f) La caducidad de la segunda instancia o de los recursos de que conozca el Tribunal Superior de Justicia, operará por el transcurso de sesenta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución, sin promoción, y dejará firme la resolución impugnada. Así lo declarará el Tribunal;
g) No tendrá lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de concursos y sucesiones; pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, los que de ellos surjan o los que por ellos se motiven; tampoco tendrá lugar en los juicios de alimentos, y en los juicios seguidos ante los jueces de paz;
h) La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del plazo de la caducidad;
i) Contra la resolución de caducidad se dará sólo el recurso de reconsideración en los juicios que no admitan apelación. En los juicios que admiten la apelación, ésta se substanciará en el efecto suspensivo;
j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda instancia, respectivamente.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.