Artículo 413 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 413.- Custodia de bienes embargados Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:
I.- Cuando se practique sobre dinero en efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos, bajo la responsabilidad del ejecutor, se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución para que éste, según el caso, lo mande depositar en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- Si se secuestran bienes que ya hayan sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda y otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es anterior al primer embargo;
III.- Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado; y IV.- Si se tratare de embargo precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa acepta las responsabilidades del cargo. En caso contrario, el depositario será designado por el acreedor.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.