Artículo 421 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 421.- Embargo de finca rústica, negociación mercantil o industrial En los casos en que el embargo se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, se considerarán afectados al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas que hagan las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juzgador para que determine lo conducente;
VIII.- El juzgador, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del plazo no mayor de tres días, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación mercantil o industrial embargada;
IX.- Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o podrá perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el embargo, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente; y X.- Si el deudor o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus funciones o si no se entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juzgador los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones aplicables.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.