Código Civil estatal

Artículo 512 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 512.- Legitimación procesal Podrán ejercer las acciones de paternidad y filiación:

I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción iniciada por el marido;

II.- La revocación del reconocimiento sólo podrá ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento;

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

III.- La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos podrá ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; y IV.- La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, podrá ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 512 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco?

Legitimación procesal Podrán ejercer las acciones de paternidad y filiación: I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio. Los…

¿Está vigente el artículo 512?

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