Artículo 577 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- Avalúo y remate de la finca hipotecada.
Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el avalúo que oportunamente presente el profesional en la materia que las partes hayan designado para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:
I.- Cada parte tendrá derecho a exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado ya sea por un corredor público, una institución de crédito o por un perito valuador registrado o autorizado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesados en el juicio;
II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I, de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I, de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique un nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;
V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores;
VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del Título Cuarto del Libro Tercero de este ordenamiento; y VII.- La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelable en efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.