Artículo 622 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 622.- Medidas urgentes Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, podrá dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que, a consecuencia de la muerte del autor de la sucesión queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en:
I.- Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique el inventario;
II.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
III.- Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley; y V.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.