Artículo 80 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- Tercerías excluyentes En un proceso seguido entre dos o más personas, podrá un tercero comparecer a deducir una acción propia, distinta de la que se debate entre aquéllas, para pedir que se excluyan los derechos del actor y del demandado o sólo los del primero. Procederá la tercería excluyente en los siguientes casos:
I.- Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la titularidad de la acción que se ejerce;
II.- Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga para ser pagado con el producto de la enajenación, intervención o administración de los bienes embargados;
III.- Cuando el tercerista reclame un derecho dependiente del título que sirve de base a la acción deducida en el proceso.
En estos casos se observará lo siguiente:
a) La tercería excluyente podrá promoverse en cualquier estado del proceso, aun cuando se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada, con tal de que, si es de dominio, no haya dado posesión de los bienes a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate, o al actor, cuando se le hayan adjudicado; y que, si es de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación.
Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, a la que se acompañarán los documentos que funden la acción, sin los cuales será desechada de plano. La substanciación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en forma de incidente.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.