Artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 133 No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y VI.- En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.