Artículo 140 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 140 Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988)
Los Jueces de Primera Instancia calificarán las recusaciones y excusas de los Jueces Menores, éstos las de los Municipales del Distrito y el Tribunal Superior de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los Jueces de Primera Instancia y las de los Magistrados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.