Artículo 292 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 292 Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez la exigirá en todo caso.
Una vez firmada la declaración, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.