Artículo 552 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 552 El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta, siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 544 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir, por sí o por apoderado, a toda junta que se celebre, debiendo siempre notificársele por correo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.